Vistas de página en total

jueves, 11 de febrero de 2021

EL FUERO DEL BAYLÍO ENTREVERADO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE EXTREMADURA

 

Entre los dos grandes valles del Tajo y el Guadiana, desde las cuevas prehistóricas a los centros tecnológicos, se ha ido escribiendo silenciosamente la crónica de una voluntad de sentir, pensar, ser y estar en el mundo.


La costumbre conocida como Fuero del Baylío ha existido y subsiste en determinadas áreas de Extremadura.

Una tarea de los pueblos que han ido forjando Extremadura, con o sin conciencia de hacerlo. Extremeños frente a una historia poco generosa con quienes tantas de sus líneas escribieron en primera persona, pero que no nos legaron el peso de una identidad imperativa ni el lastre de una autoconciencia limitadora, ni la losa de una historia que se nos imponga como un deber incumplido.

El Fuero del Baylío ha adquirido connotaciones de indudable valor legislativo. El contenido se refiere únicamente a determinados efectos económicos sobre el patrimonio de los cónyuges. Los bienes aportados por cada uno, sean de la naturaleza que sean, se comunican y constituyen una comunidad patrimonial que habrá de extinguirse a la disolución del matrimonio. En el caso de que las aportaciones sean desiguales, el de menor aportación se verá favorecido y el que más aporte, perjudicado.

No nos ata el pasado, es nostalgia del futuro lo que sentimos, en realidad. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz n° 127/93, considera al Fuero del Baylío como la versión castellana de la llamada «carta de a´metade» portuguesa. Carta de la mitad. En efecto, nuestra región ha estado y sigue estando unida a Portugal por un crisol de estrechos vínculos geográficos, históricos y culturales.

El Fuero del Baylío era una costumbre, pero que, con el devenir de los tiempos adquiere rango legal. Desde tiempo inmemorial el pueblo lo ha venido observando. Fue concedido a la villa de Alburquerque por Alfonso Téllez, su fundador, yerno de Sancho II, Rey de Portugal. Esta costumbre recibe el reconocimiento y la sanción por parte del Rey Carlos III, quien ordenó que todos los tribunales lo tuvieran en cuenta para la resolución de los pleitos que sobre particiones se les presentaran. Posteriormente, reinando Carlos IV, el Fuero del Baylío fue incorporado a la Novísima Recopilación.





Decía la Novísima Recopilación: “Apruebo la observancia del Fuero denominado del Baylío, conforme al qual todos los bienes que los casados llevan al matrimonio o adquieran por cualquier razón, se comunican y sujetan a partición como gananciales; y mando que todos los Tribunales de estos mis Reynos se arreglen a él para la decisión de los pleitos que sobre particiones ocurran”.

Para la plena efectividad de estas singularidades jurídicas excepcionales hijas del ordenamiento común general, en los territorios aforados se promulgaron las correspondientes Compilaciones como dispuso el decreto de 23 de mayo de 1946, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Bases 1888. Fuera de las Compilaciones así elaboradas, únicamente es territorio con Derecho Foral el correspondiente al Fuero del Baylío, aunque no llegara a compilarse a pesar de haberse realizado algún intento en este sentido en época relativamente reciente.

Nuestra Constitución de 1978, en su artículo 149.8.1 establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.




Reconoce el Estatuto de Autonomía de Extremadura en su artículo 1 que son elementos diferenciales de Extremadura, y han de orientar la actuación de los poderes públicos, su proyección en Portugal y en el artículo 9 establece como competencia exclusiva, entre otras, la de la conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario. El conocimiento judicial de cuantos asuntos litigiosos se susciten en orden a la aplicación del Fuero serán de la incumbencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en última instancia, en los términos previstos en el artículo 50 del Estatuto: El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en la ciudad de Cáceres, es el órgano en el que culmina la organización judicial de Extremadura y constituye la última instancia jurisdiccional de los procesos y recursos tramitados en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo. 2. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura conocerá de los asuntos y ejercerá las funciones que en materia de derecho estatal establezcan las leyes del Estado y, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de las siguientes cuestiones: a) De los recursos de casación fundados en la infracción del derecho propio de Extremadura, así como de los recursos extraordinarios de revisión que contemple la ley contra las resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales radicados en Extremadura. b) De los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero del Baylío

Del Guadalupe religioso y americano al Yuste cívico y europeo se traza un arco de renovada identidad colectiva que pretende abarcar todas las tradiciones y sensibilidades, todas las raíces y las potencias, todas las perspectivas y anhelos de la nueva Extremadura. Una Extremadura definitivamente asentada pero más abierta al mundo. Una Extremadura cómoda y activa en el proyecto de la Nación española. Una Extremadura fronteriza, europea y americana. Una Extremadura solidaria con cada rincón del planeta. Una Extremadura una, finalmente.



1 comentario: