Vistas de página en total

lunes, 20 de abril de 2026

La operatoria Green bond en época de crisis

 

Vivimos una época en la que se establece como verdad irrefutable, aunque en un mundo asolado por las guerras, el deber de cuidar el medio.  Pretendemos descarbonizar según lo acordado en París (en 2015-2016 entre 195 países) en medio de una conflagración, iniciada por países firmantes del Acuerdo, que arruina centro Europa. La de Ucrania. Ahora otra guerra en Irán y limítrofes. Isrrael y Palestina también dirimen sus diferencias a misilazolimpio. Cuidado, Israel posee un considerable arsenal de armas nucleares tácticas y …estratégicas. Como Rusia y EEUU. La crisis es de amplio espectro, pero, de momento la movilización de Fondos se traduce en unos 100.000 millones de dólares anuales hasta el 2.025 para financiar el clima. ¡ Qué más agresión puede recibir el medio y sus moradores que la proveniente de un conflicto bélico ¡.

 

Paris, reconoce la importancia de los recursos financieros destinados a reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación forestal y promover la conservación, la gestión sostenible de los bosques y el aumento de las reservas forestales de carbono.

 

Del Acuerdo de Paris es de donde surge la necesidad de la financiación y la limitación de emisiones. A nuestros efectos, es la Comisión Europea la que establece las toneladas de CO2 permitidas y crea los derechos de emisión que se asignan, en un 50%. Aquí están los asignados de momento: https://www.miteco.gob.es/content/dam/miteco/es/cambio-climatico/temas/comercio-de-derechos-de-emision/acm_ag_fase4_13072021_web_tcm30-543927.pdf; y el resto, se subastan. Este haz de derechos y obligaciones que gira en torno al medio ambiente, en cuanto que prescribe una obligación de no agravar la huella de carbono y por otro lado, bajo la premisa de que quien contamina paga, también se pueden adquirir derechos medioambientales con lo que, previo pago de su importe, se puede llegar a hacer más llevadero el tránsito ecológico. La comercialización se sustenta basicamente en la circularización de los bonos verdes que tienen como finalidad última impactar positivamente en el medio ambiente. Para poder utilizar en el mercado referidos instrumentos de deuda, los títulos valores así concebidos deben haber adoptado la configuración de bono verde mediante su oportuna emisión por quien tenga legitimación para hacerlo, optrunamente verificados por entidad habilitada al efecto. Es lo que se viene llamando titularización.

 

La Comisión Europea y el Parlamento regulan el régimen de los EuGB (Bonos Verdes europeos) en el reglamento (UE) 2023/2631 que ha entrado en vigor el 21 de diciembre de 2024 en el que se establece entre otras cosas que a partir de junio de 2026 se requerirá el registro obligatorio de los verificadores en la Autoridad Europea del Mercado de Valores (AEMV).  Determina también, el Reglamento, que, bajo los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y armonización, determinadas empresas convenientemente registradas y controladas, actuarán como revisores externos de esos EuGB, con la finalidad de dotarles de calidad, facilitar la Unión de Mercados de capitales y evitar el blanqueo ecológico (greenwashing).Ha llegado el momento. Lo que significa que para poder dotar de plena eficacia a los Bonos Verdes se requiere de una verificación externa (ex ante y ex post). Verificación que no podrá ser realizada sino por quienes se encuentren habilitados mediante la inscripción en el registro antes aludido de conformidad con el Reglamento delegado (UE) de la Comisión de 16 de abril de 2025 por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando el tipo de tasas que debe cobrar la AEVM a los verificadores externos de bonos verdes europeos, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y las modalidades de pago.

 

Se ha producido un Nuevo Orden (sostenibilidad y tecnología)Sí, nuevo, original y atípico orden, presidido por una Unión Europea que parece estar a punto de desmoronarse ante la adopción de acuerdos impulsados por una Organización de Naciones que más que Unidas se encuentran en situación de permanente conflicto ante los que ni el Tratado del Atlántico Norte, ya, puede hacer nada. La evidencia de los acontecimientos climatológicos unido a las medidas internacionales adoptadas para paliar la crisis mundial, nos sitúa ante un escenario a muchos años vista (agenda 2030-2050) en el que, en la labor de asesoramiento integral de las empresas más competitivas, van a yuxtaponerse elementos provenientes del conocimiento jurídico, económico, financiero y fiscal como era tradicional y en el mismo plano de importancia los provenientes del ámbito medioambiental que procuren la deseada por imprescindible sustentabilidad ecológica.

 

Ha nacido una estrella financiera. Los bonos verdes (GBP) son títulos de crédito emitidos por instituciones públicas o privadas bajo el compromiso de invertir en un proyecto verde o sostenible. Es decir, son instrumentos que se venden a inversores con la promesa de una rentabilidad y cuyo dinero conseguido irá destinado a financiar proyectos sostenibles como la generación de energía renovable, edificios eficientes o medios de transporte alineados con la conservación del medio ambiente. Se han clasificado (taxonomía) los proyectos que pueden ser susceptibles de financiación verde: el reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 establece un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088. Como se ha anticipado, la Taxonomía de la UE es un sistema de clasificación que define quéactividades económicas se pueden considerar sostenibles. Proporciona un marco claro y consistente para determinar si una actividad económica contribuye de manera significativa a los objetivos medioambientales de la Unión Europea. Su objetivo es apoyar la transición de los modelos de negocio hacia una mayor sostenibilidad ambiental.

Los bonos verdes son, en definitiva, un tipo de deuda emitida para financiarse y, a diferencia de otros instrumentos de crédito, comprometen el uso de los fondos obtenidos con un proyecto medioambiental o relacionado con el cambio climático. En definitiva, son instrumentos de deuda de entidades o gobiernos con los que el inversor puede rentabilizar su dinero. https://www.raisin.com/es-es/inversion/bonos-verdes/.

 

Los bonos verdes son finalistas. El dinero obtenido con la emisión tiene que ir a un proyecto determinado. Evidentemente esto tiene que estar auditado, pero si al final el dinero es fungible y no se utiliza para ese proyecto ¿qué implicaciones legales hay? Podríamos estar incurriendo en supuestos de Blanqueo ecológico(greenwashing). El blanqueo ecológico hace referencia a la práctica de obtener una ventaja competitiva desleal presentando un producto financiero como respetuoso con el medio ambiente a la hora de comercializarlo, cuando, en realidad, no cumple los requisitos ambientales básicos. Para evitar esto, los estados lo que hacen es marcar con etiquetas los diferentes productos financieros que están previamente considerados como aptos o acordes con la sostenibilidad medioambiental. 

 

Pero también se admite y se confía que puede ser más útil que los procedimientos anteriormente descritos, que sean unos verificadores probablemente previamente homologados, los que determinen si el producto es válido a los efectos que ahora nos interesan o no. Todo esto ayudará a los inversores a comparar distintas oportunidades de inversión respetuosas con el medio ambiente a escala transfronteriza. Los inversores invertirán en productos financieros ecológicos con mayor confianza en toda la Unión, mejorando así el funcionamiento del mercado interior. 

viernes, 22 de agosto de 2025

Extremadura incendiada

 Plan Forestal Nacional de 1969 fue una iniciativa del gobierno franquista para la reforestación y mejora de los montes españoles, con el objetivo de recuperar y proteger los bosques del país. Este plan contemplaba la reforestación de casi cuatro millones de hectáreas y la creación de empleo en el medio rural, aunque fue un plan de corta duración que dio paso a planes más ambiciosos y adaptados a las políticas forestales modernas. 

Contexto y objetivos: 
  • Necesidad de reforestación:
    El plan surgió ante la necesidad de recuperar los montes españoles, que habían sufrido una deforestación considerable. 
  • Impulso económico y social:
    Buscaba no solo la mejora de los recursos forestales, sino también la generación de empleo y la actividad en el medio rural, con la reforestación de casi cuatro millones de hectáreas y la creación de miles de puestos de trabajo. 
Contenido y características: 
  • Reforestación:
    El objetivo principal era la repoblación de extensas áreas de montes, lo que implicaba la plantación de árboles para recuperar la cubierta forestal. 
  • Aprovechamiento racional:
    Se promovía un aprovechamiento más ordenado y sostenible de los bosques, evitando la explotación indiscriminada. 
Relevancia y legado:
  • Precursor de políticas actuales:
    El Plan Forestal Nacional de 1969 fue un hito temprano en la política forestal española, sentando las bases para futuras iniciativas. 
  • Instrumento de la política forestal:
    Aunque no es el marco legal actual para la política forestal de España, fue un instrumento que marcó el camino hacia el establecimiento de políticas más complejas y participativas, como la Ley 43/2003, de Montes, y la elaboración de planes forestales más recientes. 
  • Éxito y limitaciones:
    El plan tuvo éxito en su objetivo de reforestació

lunes, 4 de noviembre de 2024

DESASTRE EN VALENCIA






Valencia no lo soporta. Ha sido violentada. La naturaleza la lleva persiguiendo desde hace lustros. Desde hace DANAS. Desde hace gotas frías, desde hace ciclogènesis explosivas. Y nosotros sin darnos cuenta. Con nuestras vulgaridades prosaicas y problemas de bajo perfil, con nuestro Pedro Sanchez de los cojones. Que si Begoña, que si el hermano- Azagra que si Aldana y Tito Bernni o Koldo o Conde Pumpido o la amnistía de los independentista o la excarcelación de los terroristas vascos indultados en el Congreso no con razones sino con visajes furibundos de una alumna de un esculapio financiero y Valencia, ahora, patas arriba que no no sabe cómo enterrar sus cientos de muertos sin que el gobierno del estado le diga cómo. Con la misma indefinición con que proclamaron el estado de alarma COVID. Cuando emplearon a toda costa la famosa co-gobernanza que, en esta ocasión detestan, para justificar la inmovilización del personal inconstitucionalmente, recientemente, declarada. Valencia no tiene más remedio que enfadarse con el Rey por haber tenido el arrojo de visitar imprudentemente la zona cero de la que sé escabulló el Perico el de los Palotes que detenta el gobierno junto con la Margarita de la Defensa y la ambigua representación de interior. En lugar de todos ellos una vez más el Rey transcendiendo sus constitucionales obligaciones se puso el estado por montera y salió a afligir al poble vapuleado por los inconmensurables e inadvertidos acontecimientos climatológicos con que nos ha sorprendido halowinn en la desesperanza de que la situación iba a ser difícilmente paliada por lo brutal de sus consecuencias que han dejado pequeñas las que ocurrieron en Alemania, Renania-Palatinado no hace mucho tiempo y que se parecen más por los efectos devastadores al terremoto de Marruecos. Porque, como siempre, "sols el poble salva el poble".


martes, 6 de junio de 2023

LA LEY DE LA VIVIENDA

 



Este texto normativo está levantando sentidas y lógicas suspicacias respecto la plena indemnidad del concepto de propiedad y particularmente de la propiedad de determinados objetos inmuebles susceptibles de ser adquiridos como forma de satisfacción patrimonial o como forma de satisfacción de una necesidad primaria como es la vivienda. El tratamiento doctrinal de la corrección del derecho de propiedad en general en su acepción absoluta data de mediados del siglo pasado debido fundamentalmente a los estudios del catedrático Hernández-Gil quien explicó las restricciones que debería operar provenientes, además, del propio concepto de propiedad, de la función social que esta facultad está llamada a cumplir, extendiéndose las limitaciones incluso al ámbito del mero acto posesorio.

El artículo 1 de la ley apartado 2 se refiere a que: con objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la vivienda, será asimismo objeto de esta ley la regulación del contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda en relación con su función social, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de la aplicación de las medidas que legalmente procedan. Establece el deber esencial de destinar la vivienda a un uso habitacional.

En efecto la Ley de la Vivienda con el afán de favorecer el equilibrio entre la oferta de vivienda y la necesidad de residencia habitual en las zonas definidas como de mercado residencial tensionado (aquellos municipios donde el precio del alquiler o de la vivienda es desproporcionado a lo que las familias pueden permitirse, especialmente debido a la poca oferta de vivienda disponible), admite la posibilidad de que, los poderes públicos con la finalidad de revertir tal situación, puedan modular, tanto el derecho de propiedad, como la libertad de empresa, cuando operen en el sector de la vivienda, desde el doble punto de vista de la función social que deben cumplir y del interés general, respectivamente (artículos 33.2, 38, 128.1 y 131.1 CE). Y ello sobre el trasfondo de la igualdad de todos los españoles en cualquier parte del territorio del Estado (artículo 139.1 CE) en los términos del artículo 14 CE y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja (artículo 48 CE) y los legítimos intereses de consumidores y usuarios, de acuerdo con el artículo 51.1 de la Constitución Española.

Dentro de este esquema adquiere un especial interés concretar cuál sea el verdadero sentido que el legislador quiera darle a la expresión “modulación”. Es un eufemismo la expresión modulación pues más bien podríamos pensar que se trata de la puerta que permita entrar en el ámbito privado de la propiedad de la vivienda y de la libertad de empresa. A donde se puede llegar no sólo llevando a cabo actos institucionales de privación de la misma sino también limitando, ralentizando o complicando las posibilidades de accionar los mecanismos de su defensa, por ejemplo el artículo 439 de la vigente LEC impide el buen fin de la demanda de desahucio si el demandante no adopta determinadas diligencias (se le exige un esfuerzo más) como incluir en la demanda de resolución contractual por impago de renta la forma en que el arrendatario podrían enervar el desahucio, esto es, qué compromisos de pago admitiría para que el arrendatario demandado regularizase su situación. Además el demandante si quiere que prospere su acción en mérito de la recuperación posesoria de un inmueble tiene que mencionar en la demanda si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona ocupante, si el demandante es un gran tenedor de viviendas, extremo éste que acreditará mediante certificación expedida por el Registro de la Propiedad de los inmuebles que aparezcan a nombre del demandante; también se le exige que adjunte a la demanda documento acreditativo de la situación del vulnerabilidad o no del ocupante expedido por la administración competente previo consentimiento del demandado. Podríamos estar en presencia de una probatio diabolica. Consentimiento que juzgo muy difícil de obtener en la medida que pueda perjudicar a quien debe prestarlo.

La modulación debería aplicarse sobre la propiedad urbana, tal vez sobre los derechos subjetivos que den lugar al ius edificandi, más que sobre el resultado de esa edificabilidad lo que legitima la existencia de normas favorecedoras del acceso a la propiedad de ciertos bienes. Una cosa es destinar suelo público para la edificación de vivienda de propiedad pública para ser cedida con base en cualquier título que permita su disfrute a los particulares; otra cosa es la instrumentación de planes públicos en los que se contengan medidas de carácter financiero a fin de facilitar mediante subvenciones el acceso a la vivienda, y otra cosa muy distinta es privar del uso de sus propiedades a personas jurídicas y presionar a las personas físicas para que arrienden sus viviendas a personas sin ingresos. En el buen entendimiento de que la Administración, en la situación que se encuentra, vaya a poder garantizar esos pagos, como los de los justiprecios, salvo que siga tirando del déficit público o de los Fondos Next Generations.

Dos conceptos importantes a tener en cuenta al amparo de la reciente Ley.

A los efectos de la presente ley se entiende por “Residencia habitual” según el artículo 3. i) la vivienda que constituye el domicilio permanente de la persona que la ocupa y que puede acreditarse a través de los datos obrantes en el padrón municipal (que refleja una situación de hecho) u otros medios válidos en derecho; y, por “Vivienda social”, la vivienda de titularidad pública destinada al alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal sujeta a limitaciones de renta o de venta y destinada a personas u hogares con dificultades para acceder a una vivienda en el mercado. También será considerada vivienda social aquella cuyo suelo sea de titularidad pública sobre el que se haya constituido derecho de superficie, concesión administrativa o negocio jurídico equivalente. … La vivienda social podrá gestionarse de manera directa por las administraciones públicas o entidades dependientes, por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales vinculados a la vivienda, o a través de fórmulas de colaboración público-privada, que sean compatibles con el carácter de la misma. Podrá tener la consideración de vivienda social de emergencia aquella vivienda social que esté destinada a atender situaciones de emergencia, ofreciendo solución habitacional a corto plazo y de forma temporal, con carácter universal y hasta que se provea de una vivienda alternativa permanente, a personas y familias en situación de pérdida o imposibilidad para acceder a una vivienda adecuada, independientemente de las condiciones documentales y administrativas de las personas afectadas.

En cuanto al concepto de Residencia habitual (que se identifica con el de vivienda) es necesario tener en cuenta dos aspectos; uno, la concreción propia de su concepto; y, dos, la acreditación del hecho residencial “por cualquier modo admitido en derecho”; es decir por cualquier medio probatorio, siendo los medios de prueba admitidos muy diferentes, algunos de escasa entidad argumentativa (por ejemplo, la factura de una pizzeria en la que se ha encargado un menú): documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, interrogatorio de testigos. Y todo esto es susceptible de ser esgrimido en igualdad de condiciones por ocupante actual y por quien ha sido despojado.

El concepto utilizado de vivienda, se trata de un concepto demasiado restringido o limitado pues quedarían fuera de su ámbito aquellos tipos de alojamientos (espacios habitacionales) que no entrasen dentro del concepto estructural de “vivienda” (edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con destino a residencia y habitación de las personas, que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas legalmente, pudiendo disponer de acceso a espacios y servicios comunes del edificio en el que se ubica, todo ello de conformidad con la legislación aplicable y con la ordenación urbanística y territorial). La vivienda hay que definirla como lugar en el que se vive. La RAE en su definición hace alusión a dos características principales del espacio físico la protección y el acondicionamiento: “Lugar protegido o construcción acondicionada para que vivan personas”. La AEAT nos indica lo que debe ser tenido como vivienda habitual, desde un principio de permanencia en el tiempo en el acto de residir en un sitio de manera efectiva y con carácter permanente.

Ante el aumento considerable de ocupaciones ilegales de inmuebles mediante actos de allanamiento de morada y usurpación de viviendas probablemente propiciados por alentar el empleo de cualquier medio con tal de satisfacer el fin consagrado constitucionalmente del derecho de todo ciudadano a una vivienda digna; deberían instrumentarse métodos adecuados para conseguir ese fin anhelante y además poner en funcionamiento el sistema de protección que debe ser inherente a la propiedad de viviendas, porque la vivienda debe ser objeto de una doble protección, por un lado, como bien patrimonial susceptible de ser adquirido por un titular y que debe ser respetado erga omnes y, por otro, por ser un elemento patrimonial con unas condiciones especiales susceptibles de una protección complementaria, pues se trata del lugar donde se desarrollan actividades tan esenciales para el desarrollo de la persona como la vivienda o habitación. Esto es, en cuanto objeto de titularidad dominical o simple posesión y en cuanto hogar familiar.

Con la nueva Ley se establecen una serie de medidas previas a la decisión judicial de desahucio como la aportación del título que justifique su situación posesoria que deberá presentar el ocupante en un plazo de 5 días desde que se interpusiera la demanda; también existe el deber de informar al ocupante de las administraciones encargadas de ocuparse de conseguir viviendas a quienes las necesiten por hallarse en situación de vulnerabilidad debiendo estarse a lo que la administración competente diligencia al respecto quedando suspendido el procedimiento por dos meses para que la administración evacue el trámite en caso de ser el demandante una persona física o 4 meses si es una persona jurídica (art 141. 6 y 7). Se determinan los criterios para apreciar la vulnerabilidad.

De esta forma la ley establece un estatuto de derechos y deberes de los propietarios de vivienda que atiende a las características de la propia vivienda y el edificio en que se enclava, del entorno urbano o rural y a las particularidades del titular del inmueble, aspectos todos ellos que inciden en la salvaguarda de la función social que debe ser inherente a la vivienda.

La ley favorece la creación de parques públicos que se nutrirán del desarrollo urbanístico y edificatorio en suelos de titularidad pública. Que también pueden estar integrados por viviendas sociales adquiridas por las Administraciones Públicas en ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en casos de ejecución hipotecaria.

En la disposición final primera se introducen también determinadas mejoras en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda a través de diferentes modificaciones de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Entre ellas, se puede destacar la introducción de una prórroga extraordinaria de un año al término del contrato, que podrá solicitarse en situaciones acreditadas de vulnerabilidad social y económica cuando el arrendador sea un gran tenedor de vivienda, así como el establecimiento de la obligación de que los gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato sean a cargo del arrendador.

martes, 21 de marzo de 2023

LA DESCARBONIZACIÓN Y LA GUERRA DE UCRANIA

 



La lucha contra el cambio climático y la crisis provocada por la pandemia COVID-19 constituyen un reto de primera magnitud ante el que los habitantes del globo no tienen más remedio que fajarse y hacer todo lo posible por evitar su degradación si no queremos que la tierra sea inhabitable o que la humanidad sucumba ante la crisis económica sin precedentes ocasionada por la toxicidad infecciosa que nos asola que hasta ahora sólo ha hecho que enseñar los dientes, según anuncian los científicos epidemiólogos más inminentes.

 

Este mundo está empeñado en hacer desaparecer o por lo menos poner en constante situación de peligro el medio en el que nos desenvolvemos. Y ahora más que nunca con la guerra en Ucrania. Los recientes acontecimientos devastadores de Palatinado y los ocurridos en Bélgica consecuencia de las masivas inundaciones de julio de 2021 junto con los recientes de Turquía y Siria, no hacen sino alarmarnos aún más, sobre la conveniencia de hacer algo por la salud del clima en todas sus facetas. Ya llueve sobre mojado en el inhóspito terreno desolado con los cuatro millones y medio de muertos por Covid en el mundo. Es esperpéntico pretender descarbonizar según lo acordado en París (en 2015-2016 entre 195 países) en medio de una guerra iniciada por países firmantes del Acuerdo que arruina y pone en peligro el centro de Europa. La movilización de fondos en que se traduce (100.000 millones de dólares anuales hasta el 2.025) para financiar el clima; pero, por otro lado, lo que es bastante chocante también se está financiando su agresión como la que se está ocasionando a base de aplicar medios económico y materiales en ayuda militar en legítima defensa de Ucrania.

 

Paris y Bbuselas, a pesar de todo mantienen la importancia de los recursos financieros destinados a reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación forestal y promover la conservación, la gestión sostenible de los bosques y el aumento de las reservas forestales de carbono hasta el punto de sancionar  la realización de barbecho por lo que pueda suponer de impacto ambiental (¡¡¡)  y, paradójicamente, no tiene capacidad para evitar la guerra de Ucrania ni el liderazgo mundial de los chinos.

 

Del Acuerdo de Paris es de donde surge la necesidad de la financiación y la limitación de emisiones. La Comisión Europea establece las toneladas de CO2 permitidas y crea los derechos de emisión que se subastan. La Comisión Europea y el Parlamento regularán el régimen de los EuGB (Bonos Verdes europeos) en el reglamento que se confeccione al efecto, establecerá, entre otras cosas y bajo los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y armonización, que, determinadas empresas convenientemente registradas y controladas, actuarán como revisores externos de esos EuGB, con la finalidad de dotarles de calidad, facilitar la Unión de Mercados de capitales y evitar el blanqueo ecológico.

 

En todo caso, estamos convencidos de que se ha producido una situación mundial que da lugar a Nuevo Orden y a un New deal. La evidencia de los acontecimientos climatológicos unidas a las medidas internacionales adoptadas para paliar la crisis mundial sobrevenida como consecuencia de la pandemia nos sitúa ante un escenario a muchos años vista (agenda 2030-2050) en el que, en la labor de asesoramiento integral de las empresas más competitivas, van a yuxtaponerse elementos provenientes del conocimiento jurídico, económico, financiero y fiscal como era tradicional y en el mismo plano de importancia los provenientes del ámbito medioambiental que procuren la deseada por imprescindible sustentabilidad ecológica.

 

Y yo me pregunto, ¿no sería conveniente hacer una revisión de los planteamientos descarbonizadores habida cuenta la realidad mundial actual?

 


sábado, 28 de enero de 2023

MANDEEE¡¡¡¡










Comúnmente es admitido que el lenguaje administrativo, el que se utiliza para redactar normas, preceptos, resoluciones e instrucciones que deben ser aplicadas por todos los ciudadanos sin distinción más listos, menos versados tiene que ser un lenguaje sencillo, con palabras de uso común (accesible) y entender del mismo modo, y sin preparación especial, los mensajes de la Administración. La claridad se dice que es garantía de la transparencia. Pues os vais a enterar de lo que vale un peine. Veréis como se ha despachado el legislador extremeño en una reciente Orden de la Consejería de Agricultura que trata del Plan INFOEX y que estaban esperando con especial interés nuestros agricultores para saber que tenían que hacer con los restos de poda que, al parecer, no se iban a poder quemar. En efecto la Orden perpetrada en el DOE da lugar a que cuando un agricultor dedique un día de su trabajo en desplazarse a Mérida para enterarse de lo que puede hacer con los restos de la poda y pregunte:
- Mire, que yo venía a que me dijeran si puedo quemar en lo mío. Ahora que está el tiempo lloveor.
- Y el iginiero le conteste:
- No. La reciente entrada en vigor de la Ley 30/2022, de 23 diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, implica un importante cambio en cuanto a los supuestos en los que puede realizarse la quema de residuos generados en el entorno agrario o silvícola. La disposición final undécima, de la referida norma, ha operado una modificación del artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, dando una nueva redacción al apartado 3 de su artículo 27, que pasa a tener el siguiente tenor: “Con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. No obstante, de acuerdo con la letra C de la parte 2 del Anexo III y con el Considerando 22, ambos de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE, las pequeñas y las microexplotaciones agrarias quedan dispensadas de esta regulación.
- Mandeee. No se si irme al Defensor del Pueblo; al Personero del Común si lo hubiera para que me lo expliquen o llevarme un cerillo y prenderle un mixto a la fusca como se ha hecho de toda la vida y nunca ha pasado nada.

martes, 6 de septiembre de 2022

CASA DEL ÁRBOL

 

 



Esto ocurrió en el caso del incendio del eucaliptus que había en la Casa del Árbol de Chozo-Blanco según me contó Quico el de Alonso (q.e.p.d).

Un INCENDIO ES CONVECTIVO. La convección en sí es el transporte de calor por medio del movimiento del fluido. Por ejemplo, al trasegar mediante bombas o al calentar agua en una cacerola, el agua en contacto con la base de la cacerola asciende, mientras que el agua de la superficie, desciende y ocupa el lugar que dejó la caliente.