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martes, 18 de junio de 2019

EL ORÁCULO



Me voy a arriesgar. Un pronóstico. Un vaticinio. La sentencia del Supremo vulgarmente conocida como del proces, va a ser, fundamentalmente, absolutoria. Absolutoria en cuanto al delito de rebelión y, me atrevería a decir incluso con respecto al de sedición, también. Esta va a ser la tónica general para la mayor parte de los encausados. Solo los Yordis van a tener que arrostrar con la responsabilidad de haber incurrido en actos preparatorios del delito de desorden, manifestación ilegal, atentado a la autoridad, desperfectos en los bienes de dominio público. 

No creo que el TS deje expedita la posibilidad de que el TSEDH le enmiende la plana porque, extralimitándose de sus competencias (el Tribunal Europeo) atienda las reivindicaciones de los presuntos rebeldes sobre la base de considerar que hayan podido conculcarse sus legítimos derecho a una tutela judicial y ésta sería defectuosa por haberse forzado la aplicación de un tipo penal a la conducta realmente desarrollada por los encausados, en la que no ha estado muy acreditado la utilización de la violencia como requiere el tipo penal de rebelión. Entonces, el TS, entre otras razones, para no verse enmendado, por la razón apuntada, por el Tribunal de Estrasburgo, adopta una resolución exculpatoria. 

La teoría alemana de la construcción técnico-jurídica del concepto del delito, cuyos más importantes epígonos son Mayer y Metzger, prevalente en nuestro derecho penal patrio, obliga, con fundamental apoyo complementario en la relativamente reciente (CE) teoría del principio de legalidad penal (nullum crimen sine previa lege), a encorsetar de manera considerable la conducta probada como realizada con el tipo penal previsto; y todo ello bajo los consiguientes e imprescindibles, también, principios de antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad de entre los que, el de tipicidad, es uno más. Aquí es donde está la madre del cordero. Las garantías constitucionales obligan a tener sobradamente acreditado que se hayan dado todos y cada uno de los elementos del tipo, y si no es así y de la manera totalizadora advertida, ya, no podremos utilizar esta vía. Siendo así que en estos casos (en los casos reproducidos a lo largo del proceso) puede advertirse la existencia de una voluntad colectiva de un grupo en subvertir la situación administrativa preexistente; hay voluntad de cambiar un sistema de organización político-administrativa, por otra que comporte la independencia del estado español, pero lo que es difícilmente apreciable es que se hayan dado las circunstancias con las que el legislador ha querido se lleven a cabo estos actos para ser constitutivos del delito de rebelión. 

Este será el leit motiv principal de la sentencia que no la critico, en modo alguno, ni la criticaré sea del tenor que sea porque en el desarrollo del proceso se han dado todas las circunstancias que pemitirían calificarlo como de modélico y ejemplar con lo que, a buen seguro, así será la sentencia también. Abstracción hecha de la intervención de la abogacía del estado que no ha estado a la altura de las circunstancias y que no va a ser por su nefasta intervención por lo que se vaya a desaconsejar judicialmente la presencia del delito de rebelión; sino porque es muy forzado casi imposible su apreciación técnico formal.