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jueves, 15 de marzo de 2012

LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS TAMPOCO SIRVE PARA NADA



Quede claro que a la Agencia de Protección de Datos lo que se denuncia en su día es que TELEFÓNICA MOVISTAR SA ha divulgado indebidamente mis datos confidenciales. Con esa actuación ilícita (por no ser ajustada a derecho) ha provocado, dado pié, o ha sido causa y origen, en definitiva, de que se realicen una serie de prácticas intimidatorias, de las que somos sujetos pasivos mi familia y yo, por parte de las entidades a las que, repito, impropiamente ha suministrado mis datos personales: domicilio, dirección, número de teléfonos, etc....

Es incorrecta y manifiesto mi absoluto desacuerdo con la primera afirmación que se hace en la resolución que recurro que dice textualmente lo siguiente: “denuncia a la entidad Telefónica Movistar SA. por la imputación de una deuda cuya cuantía no está conforme, al cuestionar la facturación de la que deriva”. No. No denuncio por esta razón. Denuncio lo que he expresado en el punto anterior que se compadece con el real contenido de los hechos primero, segundo y tercero de la denuncia inicial. Esto es, el origen del acoso padecido y otras consecuencias económicas perjudiciales. El hecho primero del escrito inicial se contrae a la expresión del origen (una factura indebida) de una serie de efectos que me han perjudicado y siguen perjudicándome.

De modo que no cuestiona esta parte la exactitud de los datos proporcionados a Telefónica para prestarnos el servicio contratado sino el haber dispuesto de ellos para prácticas ilícitas (acoso a que me he visto sometida) o para finalidades distintas de aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos (artículos 4, 1 y 2 de la LOPD de 15/1999 de 13 de diciembre.

La cesión de datos efectuada por Telefónica se ha producido en flagrante conculcación del artículo 11 de la LOPD por cuanto la función del cedente no es legítima y no se ha obtenido el previo y preceptivo consentimiento. Consentimiento que, en efecto, no será necesario prestar cuando la cesión esté autorizada por ley; pero que en modo alguno es admisible la interpretación que hace la Resolución que recurro de que esa autorización legal es la contenida en el artículo 12 LOPD que se refiere al posible acceso de un tercero a los datos cuando sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. Esto es descabellado. Es decir muchísimo más de lo que ha querido decir el legislador cuando se refiere a que el acceso esté autorizado en una Ley. ¿Qué ley es la que autoriza la cesión inconsentida que venimos denunciando? ¿Y si la prestación del servicio por cuenta del responsable del tratamiento consistiera en la realización de una fechoría? ¿también estaría justificada la cesión de datos del probo ciudadano a los malhechores?.

El que la factura inicial originadora de las consecuencias denunciadas era indebida se pone de manifiesto en que la propia entidad emisora lo ha reconocido en su escrito de 28 de julio de 2011 que sin duda obrará en el expediente de la Agencia y que adjunto al presente como Documento Nº 1 y en las rectificaciones de facturas producidas que acompaño como Documentos º 2 y 3.

En efecto, el “itter” infractor de Telefónica se inicia con mi consignación falsa en situación de morosidad y es, a partir de entonces, cuando desencadena toda una desaforada e impropia utilización de mis datos confidenciales a favor de un sin fin de agencias de recobros, despachos de abogados y entidades de archivos de impagados que es lo que yo denuncio a quien tiene el deber de proteger esos datos: la Agencia. Con lo que la controversia sobre la facturación no es lo que he denunciado a la Agencia. Lo que he denunciado es el tratamiento improcedente de mis datos personales y el acoso de que he sido sujeto.



No es de recibo la pretendida aplicación al presente caso de la doctrina contenida en la primera sentencia, invocada por la Agencia, del Tribunal Supremo (24 de febrero de 2009) porque se refiere a la permanencia de datos exactos en los ficheros (que no es el caso que, ahora, nos ocupa) y no a su cesión ilícita, por cuanto como se dice en la sentencia reseñada la parte reclamante lo que solicita es la sanción por infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD; no, como ocurre en nuestro caso, que lo que solicitamos es el inicio de actuaciones inspectoras e incoación de expediente sancionador.

El pronunciamiento que se hace en el apartado sexto de la resolución sobre que “habida cuenta de lo expuesto, el hecho de que exista una controversia sobre la cuantía de la deuda, no supone vulneración de la LOPD” es inaceptable por no estar ajustado a la realidad de mi denuncia a Telefónica. Además, como dice la Audiencia Nacional en Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 1ª de 24 de enero de 2003 “una cosa es que la APD no deba adentrarse en dirimir controversias o diferencias de interpretación surgidas en el seno de una relación comercial entablada entre entidad financiera y clientes y otra muy distinta que dicha Agencia pueda no tener en cuenta o ignorar datos claramente indicativos de que alguno de los intervinientes en las actuaciones ha llevado a cabo actos que resultan contradictorios con sus propias manifestaciones”. Como en el caso que nos ocupa en el que, ahora sí con identidad de razón con la sentencia de la Audiencia, la Compañía Telefónica ha admitido su error al rectificar la facturación inicial.

Evidenciada mi, improcedente, inclusión en el fichero de morosos como se acredita del certificado que adjunto, fácilmente, puede comprobarse, asimismo, que en la Resolución que recurro no se ha tenido en cuenta la Instrucción 1/1005 de la Agencia de Protección de Datos que, en el punto 1 de su Norma Primera dice: “la inclusión de los datos de carácter personal en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias a los que se refiere el artículo 28 de la LO 5/1992 deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:


existencia previa de una obligación cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.
requerimiento de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación”

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