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lunes, 5 de mayo de 2014

LA TARARA


¿Debe la administración meter las narices en la cesión de viviendas para uso turístico y, en caso afirmativo, hasta donde debe introducir sus fauces olfativas?. Todo esto viene a cuento de que determinados sectores instan e incluso compelen a la administración para que se inmiscuya en un tema que, en principio, debería estar sometido a la libre disponibilidad como una de las facultades que integran el dominio. Esta es la corriente jurisprudencial seguida por el TS en recientes sentencias como la de 27 de noviembre de 2008 que dice que los derechos de disfrute tienden a atribuir a su titular máximas posibilidades de utilización sobre su inmueble.

A la administración a veces se la tiene un poco como de "pelele". me explico. En ocasiones se huye y se proclama el no intervencionismo. Otras, sin embargo, queremos que la administración lo regule todo; como en el caso de las viviendas particulares para usos turísticos. Y, en otras, buscamos en la Administración nuestra "tabla de salvación": que el sector público declare mi proyecto de interés regional, que catalogue mi establecimiento de espectáculos y ocio como alojamiento hotelero o que califique mi edificio como espacio turístico singular para poder obtener la correspondiente calificación urbanística que me permita construir donde no se puede. Yo le llamo el  "Síndrome Tarara".Unas veces si y otras no. "I hat you sometimes and I don´t". Lo que sí es indefectible es que siempre responde a algún interés. Me atrevería a afirmar sin temor a confundirme que ha sido el interés del sector hotelero resentido por la prolífica incursión de propietarios de viviendas en el mercado alquiler para usos turísticos el que ha provocado la reforma de la LAU que se excluye de su ámbito este tipo de cesiones temporales. Bien, pero y ahora qué. ¿qué tipo de reglamentación van a efectuar cada una de las CCAA que tienen asumidas las competencias turísticas? ¿va a ser una ordenación disuasoria, coercitiva, disciplinaria, con fines estadísticos, fiscales de control de calidad?. Sería desaconsejable que cada región fuera por su lado como ha venido ocurriendo en la mayor parte de los casos. Pero armonizar a todos, unificar criterios es tarea complicada casi imposible cuando, como ya he dicho, el problema de Extremadura en este orden de cosas no es el de Madrid ni Cataluña. Optar por una pormenorizada regulación de los detalles que se deben exigir en un ámbito tan privado como una vivienda particular, va contra el designio de los tiempos que propugnan la libertad de comercio, de empresa, de competencia y de muchas otras materias. A mi juicio, con independencia de la reforma legislativa reciente, si por parte del particular existiera un indudable deseo de intervenir en el mercado turístico mediante la aportación de "su" producto (servicio) consistente en  ceder unidades alojativas de la modalidad de las que venimos hablando, estaría desempeñando una actividad turística que quedaría sometido a nuestro régimen normativo específico, con independencia, insisto, de que la cesión que pretende efectuar se instrumente bajo las premisas normativas de la LAU o del Cc pero, en todo caso, el núcleo de la actividad sería propia de turismo al tratarse de la prestación destinada a satisfacer una demanda de un usuario turístico.

Ya en esta sede competencial tendríamos que determinar el régimen aplicable en Extremadura; mas, como quiera que actualmente no hay previsto nada a este respecto en la ordenación sectorial (pues tampoco se trata de apartamentos turísticos), como quiera que en nuestra región este tipo de viviendas tienen más bien matiz rural que urbano (a diferencia de lo que ocurre en otras regiones) siendo las situaciones que se producen en la circunscripción urbana más bien testimoniales; estando claro cuál es la doctrina jurisprudencial al respecto basada en la defensa a ultranza del derecho de propiedad consagrado constitucionalmente en el artículo 33 que le confiere a su titular la facultad de hacer con lo suyo lo que quiera siempre que ello no vaya en contra de la Ley (suponiendo que los Estatutos por los que se rige el régimen de Propiedad Horizontal -Ley del 60 que modifica el artículo 396 del Cc.- donde están enclavadas esas viviendas no prohíban expresamente darles un destino diferente al de vivienda y ese destino no produzca daños, molestias, insalubridades, etc...) y, habida cuenta, la proclamación de la auotnomía de la voluntad y libertad de pactos contenida en el 1.255 del texto antescitado; en base a todo esto, yo, propugno porque, en base a la "buena gobernanza" y "mejor reglamentación", prescribamos la obligación de darse de alta en nuestro Registro General de Empresas y Actividades Turísticas a quienes, voluntariamente, vayan a intervenir en el mercado turístico bajo la modalidad de "viviendas singulares". 

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